Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 12

TITULO SEGUNDO

Artículo 12. Son obligaciones de los sonorenses:

(REFORMADA, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)

I. Enviar a sus hijos o pupilos a las escuelas públicas o privadas para que cursen la educación básica y media superior, y cuidar que reciban la instrucción militar, en los términos que establezca la Ley.

II. Acudir en los días y horas designados al llamado de la autoridad para obtener la instrucción cívica y militar correspondiente.

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional que en el Estado se organice conforme a las leyes relativas. 12

IV. Contribuir para los gastos públicos del Estado y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

V. Respetar y obedecer las leyes, instituciones y autoridades de la Federación, del Estado y del municipio.

VI. Ayudar, en el lugar en donde se encuentren, a las autoridades del Estado a la conservación del orden.

VII. Tomar las armas en defensa de la soberanía, leyes, instituciones y autoridades legítimas del Estado, cuando éstas lo requieran en los términos de la Ley.

(REFORMADA, B.O. 30 DE AGOSTO DE 1990)

VIII. Inscribirse de acuerdo con las leyes relativas en el Registro Estatal de Electores y Catastro del Municipio donde residan.

(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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