Artículo 131. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para un periodo adicional, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de esta Constitución, sin que la suma de dichos periodos exceda de 6 años. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electos para un período adicional, en los términos del presente artículo. En los casos de los integrantes del ayuntamiento que hayan accedido a tal cargo mediante una candidatura independiente, solo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición. Tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección.
(REFORMADO, B.O. 30 DE ENERO DE 1984)