Artículo 150-A. En el Estado, las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos civiles y políticos; de manera igualitaria podrán ser electas y electos y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señalan esta Constitución y las leyes aplicables.
Los partidos políticos o coaliciones deberán garantizar en la postulación de fórmulas de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas de propietario y suplente estar compuestas por candidatos del mismo género en la elección que se trate. En las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional deberá observarse la paridad entre los géneros y se integrarán por fórmulas de genero distintos en forma alternada en la elección correspondiente.
En los procesos electorales municipales que se rige por el principio de mayoría relativa se observará la paridad horizontal y vertical para ambos géneros. Las planillas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes del mismo género.
Se entenderá por paridad de género vertical en la postulación de los candidatos de planillas de ayuntamientos, la obligación de los partidos políticos o coaliciones, de salvaguardar en todo momento la paridad y la igualdad entre los géneros. En las candidaturas que integren cada planilla de Ayuntamiento deberá alternarse el género en la elección respectiva.
Se entenderá por paridad de género horizontal la obligación de los partidos políticos y coaliciones para salvaguardar la postulación de 50% de candidatas y 50% de candidatos, respeto de la totalidad de candidaturas a presidentes municipales en el proceso electoral correspondiente.
(REFORMADO, B.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 150-A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado de Sonora en su artículo 163.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el computo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 264, que reforma el tercer párrafo del artículo 150-A de la Constitución Política del Estado de Sonora, aprobada por el Pleno de la Sexagésima Legislatura, en sesión del día 30 de junio de 2015.
B.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "LEY NÚMERO 96, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la 137 aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
Artículo Segundo.- Los recursos materiales, presupuestales, humanos, así como los bienes muebles e inmuebles y contratos celebrados por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora pasan a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora.
Artículo Tercero.- El Procurador General de Justicia del Estado de Sonora que se encuentre actualmente en funciones, queda designado y se ratifica por virtud de esta Ley como Fiscal General de Justicia del Estado por el tiempo que establece el artículo 98 de esta Constitución.
Artículo Cuarto.- Dentro del plazo de ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley se deberá presentar por el Titular del Ejecutivo del Estado la iniciativa de (sic) Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
Artículo Quinto.- La Secretaría de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia presupuestal a la Fiscalía General de Justicia del Estado para su debida integración y funcionamiento.
B.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DE LA “LEY NÚMERO 93, QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL