ARTICULO 162-A DE LA CONSTITUCION.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 5 DE AGOSTO DE 1964. 110
LEY No. 93, QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 11 DE AGOSTO DE 1965.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 8 DE FEBRERO DE 1967.
ARTICULO PRIMERO.- Para el presente período gubernamental, que terminará el día 31 de agosto de 1967, el actual Gobernador deberá rendir su último Informe de Gobierno, ante el Congreso del Estado, el día 25 de agosto del mismo año, en sesión especial que para ese efecto se celebre.
ARTICULO SEGUNDO.- Por esta sola ocasión, el Congreso del Estado designará a un Gobernador Provisional, para que con tal carácter se haga cargo del Poder Ejecutivo a partir del día 1o. de septiembre de 1967 y cubra el período comprendido entre esta fecha y el día 13 del mismo mes y año, hasta el acto de la toma de posesión y protesta del ciudadano que resulte electo como Gobernador Constitucional en los comicios que habrán de celebrarse en julio del presente año.
ARTICULO TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1969.
ARTICULO UNICO.- La presente ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1970.
UNICO.- Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 13 DE MARZO DE 1971. 111
ARTICULO PRIMERO.- Por excepción y sólo para el caso de las elecciones constitucionales de Gobernador del Estado, que deberán celebrarse el primer domingo de julio de 1973, se reduce a dos años el período de residencia efectiva a que se refiere en primer término la fracción I del artículo 70 que se reforma.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1972.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1975.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 24 DE ENERO DE 1976.
ARTICULO PRIMERO.- Por esta única vez se prorroga el término para que el Gobernador sustituto del Estado rinda su informe administrativo, hasta el trece de octubre del año en curso, comprendiendo el período del 1o. de febrero de 1975 al 12 de octubre de 1976.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 22 DE ENERO DE 1977.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 2 DE FEBRERO DE 1977.
UNICO.- Esta ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 19 DE FEBRERO DE 1977. 112
UNICO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 18 DE JUNIO DE 1977.
UNICO.- Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 20 DE AGOSTO DE 1977.
UNICO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 26 DE OCTUBRE DE 1977.
UNICO.- Esta ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 12 DE AGOSTO DE 1978.
ARTICULO UNICO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1978.
UNICO.- La presente ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 13 DE ENERO DE 1979.
UNICO.- La presente ley entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 28 DE JULIO DE 1979.
UNICO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 113
B.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1979.
UNICO.- La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 24 DE MARZO DE 1980.
ARTICULO UNICO.- La presente ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 2 DE JULIO DE 1981.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 3 DE ENERO DE 1983.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
B.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1983.
LEY No. 32, QUE ADICIONA EL CAPÍTULO TERCERO Y DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
B.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1983.
LEY No. 33, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
B.O. 30 DE ENERO DE 1984.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 114
B.O. 9 DE ABRIL DE 1984.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
B.O. 11 DE JUNIO DE 1984.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
B.O. 5 DE JULIO DE 1984.
LEY No. 57, QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL