Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 17

TITULO SEGUNDO

Artículo 17. Las y los sonorenses, en igualdad de circunstancias, serán preferidos a los demás mexicanos para el desempeño de los cargos públicos o empleos del Estado, siempre que llenen los requisitos que las leyes exijan, además de los siguientes:

I.- Un modo honesto de vivir;

II.- No ser ministro de algún culto religioso;

III.- No haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal; 14

IV.- No ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios; y

V.- Cumplir con el principio de paridad en los términos del artículo 150 A de esta Constitución.

(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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