Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 25-G

TITULO TERCERO · CAPITULO III

Artículo 25-G. A efecto de lograr el desarrollo integral y sustentable del Estado de Sonora, se reconoce como Municipio Rural a todo aquel Municipio con una 23 población de cincuenta mil habitantes o menos, y en el caso de los Municipios con más de cincuenta mil habitantes se reconoce como Localidad Rural a toda aquella localidad con cincuenta mil habitantes o menos.

El Gobierno del Estado y los ayuntamientos tienen la obligación de fomentar el desarrollo económico, social, educativo, sustentable, político y cultural, de los habitantes de los municipios y localidades rurales, en el marco de sus respectivas competencias.

(REFORMADO, B.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTÍCULO 25-G A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora.

B.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "LEY NÚMERO 179, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al 145

Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las menciones que se realicen en la Ley Órgánica de las (sic) Fiscalía General del Estado de Sonora y demás leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y documentos oficiales, respecto de la Policía Estatal Investigadora, se entenderán que se refieren a la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, hasta en tanto entre en vigor la presente ley.

B.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “LEY NÚMERO 278, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSA DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado (sic) de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto se instituyen e inician operaciones los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, las Juntas Locales y Especiales de Conciliación y Arbitraje continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo.

Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los juzgados laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

ARTÍCULO TERCERO.- En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio, se respetarán conforme a la ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Las Juntas Locales y Especiales de Conciliación y Arbitraje deberán transferir en los términos, plazos y formas los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo a las autoridades que establezcan las leyes respectivas. 146

ARTÍCULO QUINTO.- La Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora continuará ejerciendo las facultades referidas en el artículo 79, fracciones XXXII y XXXIII, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformadas en virtud del presente Decreto, hasta en tanto se termine de implementar la reforma en Materia de Justicia Laboral.

ARTÍCULO SEXTO.- El titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora deberá reunir los requisitos siguientes:

I.- Ser mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de su designación;

III.- Contar con experiencia profesional y conocimiento en materia laboral;

IV.- No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado cuando menos un año antes de la designación;

V.- No haber ocupado un cargo de elección popular cuando menos un año antes de la designación;

VI.- No haber sido Secretario General Sindical; y

VIII (SIC).- No haber sido Presidente de alguna Junta de Conciliación Laboral cuando menos un año antes de la designación.

B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “LEY NÚMERO 2, QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA”.]

ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado (sic) de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos las dos terceras partes de los 147 ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Respecto a la designación de los Comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por el Congreso del Estado contará con un plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para publicar en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado y en el Boletín Oficial del Estado de Sonora las bases y convocatoria para elegir a las y los ciudadanos que integrarán el referido Instituto.

A efecto de garantizar la sustitución escalonada que señala la fracción V, apartado A del artículo 2 de la presente Ley, los integrantes del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán nombrados por única ocasión por los siguientes períodos:

I. Presidente – 7 años;

II. Comisionado – 5 años; y

III. Comisionado – 3 años.

ARTÍCULO TERCERO. - El titular del Órgano de Control Interno, Oficial Mayor y personal administrativo de nivel subdirector y superiores del Congreso del Estado deberán ser ratificados por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura en la siguiente sesión ordinaria posterior a la entrada en vigor de la presente Ley. De no lograrse la ratificación por parte de los integrantes de la Legislatura por acuerdo de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se designarán a los encargados de despacho.

Posteriormente a la designación de los encargados de despacho; el Congreso del Estado en un plazo máximo de 15 días naturales deberá designar con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura a los nuevos funcionarios.

Dentro del plazo de 60 días naturales siguientes se emitirán las bases para la implementación del Servicio Profesional de Carrera en el Poder Legislativo del Estado, que deberá contener como requisitos, no haber sido condenado por sentencia firme por violencia política de género o pensión alimenticia.

ARTÍCULO CUARTO. - La Mesa Directiva del Congreso del Estado electa para el mes de septiembre del 2021 seguirá en funciones hasta que termine el primer periodo ordinario de sesiones de la LXIII Legislatura.

El Congreso del Estado contará con un plazo no mayor a 15 días naturales para conformar e integrar las comisiones en los términos de su propia Ley Orgánica. 148

ARTÍCULO QUINTO. - Las disposiciones relativas a la competencia que se le otorga al Tribunal de Justicia Administrativa para conocer de los procedimientos de responsabilidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor (sic) la presente Ley, en sustitución de la Sala Especializada Anticorrupción, entrarán en vigor el mismo día que la presente Ley. Dichos procedimientos serán distribuidos entre los órganos que conforman el Tribunal de Justicia Administrativa en los términos de su normatividad interna.

Los Magistrados que, al momento de la entrada en vigor del presente ordenamiento, se encuentren en funciones en la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativa (sic), serán separados de sus cargos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. El Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización constitucional, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, todas las disposiciones que se refieran a la Sala Especializada en Materia Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa.

Los recursos humanos, financieros, materiales, así como los bienes muebles e inmuebles y contratos celebrados por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas se transferirán al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEXTO. - Los Fiscales Especializados que se encuentren en funciones al momento de la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberán ser ratificados por al menos dos terceras partes de la Legislatura en la siguiente sesión ordinaria posterior a la entrada en vigor de la presente Ley. De no lograrse la ratificación por parte de los integrantes de la Legislatura, se entenderá entonces la ausencia definitiva y se estará en lo dispuesto en el Artículo 98, fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Sonora.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presenta (sic) Ley, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

ARTÍCULO OCTAVO. - Dentro de un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que resulten pertinentes, entre otras, a las leyes en materia Municipal, de la Fiscalía, de Transparencia, de Justicia Administrativa, de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de tal manera que dichos ordenamientos sean congruentes con las disposiciones de esta reforma constitucional. 149

B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “LEY NÚMERO 3, QUE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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