Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora
Artículo 27
TITULO CUARTO · CAPITULO I
Artículo 27. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, excepto en el caso previsto por la fracción XXXIII del Artículo 64 de esta Constitución.
(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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