Artículo 75. Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva para el día en que deba tener lugar la renovación, o el Gobernador electo no se presentare a desempeñar el cargo, cesará no obstante el saliente, supliendo inmediatamente la falta el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y el Congreso si se hallare en funciones, nombrará Gobernador interino. En caso de que el Congreso esté en receso, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente para que haga la designación de Gobernador interino, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)