Artículo 76. Si por cualquier motivo el Congreso no pudiere hacer el nombramiento a que se refieren los artículos 74 y 75, ni expedir la convocatoria a que se contrae el mismo artículo 74, o hubiere por alguna circunstancia acefalía de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Poder Ejecutivo.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el encargado del Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones tanto de Gobernador como de diputados, las que se verificarán en un período de tiempo que en ningún caso excederá de tres meses y sólo dejará de hacerlo en lo que respecta a la de Gobernador cuando falten seis meses o menos para que se verifique la renovación de Poderes, conforme a las disposiciones relativas de esta Constitución.
(REFORMADO, B.O. 2 DE FEBRERO DE 1977)