Artículo 77. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:
I. Podrá ausentarse hasta por treinta días, sin necesidad de dar aviso y sin perder su carácter de Gobernador.
II. Si la ausencia excede de treinta días, pero no de noventa, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del Despacho el Secretario de Gobierno.
III. Si la ausencia o separación es mayor de noventa días, el Gobernador deberá recabar la licencia o permiso correspondiente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, quienes designarán a la persona que asumirá las funciones de Gobernador Interino o Provisional, para que supla durante el tiempo de la ausencia, en términos de las fracciones XVII del artículo 64 y V del artículo 66.
(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)