Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 95

TITULO CUARTO · CAPITULO III

Artículo 95. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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