Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 113

TITULO VI DEL PODER JUDICIAL · CAPITULO I De la Integración y Funcionamiento del Poder Judicial

Art. 113.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en funciones de tribunal constitucional, tendrá jurisdicción para conocer y resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, exceptuándose por cuanto disponen los artículos 76, fracción VI y 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)

I.- De la controversia constitucional local, que podrán promover los Poderes del Estado, los organismos a los que esta constitución otorgue autonomía y los municipios, para impugnar actos o normas generales estatales o municipales que 76 invadan su competencia conforme a esta Constitución. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)

II.- De la acción de inconstitucionalidad local, para impugnar normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por un Ayuntamiento, que sean contrarias a esta Constitución. Podrán promoverla los Diputados tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, o por los síndicos y regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos que determine la ley. Esta acción también podrá promoverla el Poder Ejecutivo a través del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado; el Fiscal General de Justicia del Estado en contra de normas generales en materia penal, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, a través de su presidente, tratándose de normas generales que violen derechos humanos previstos por esta Constitución.

Las sentencias dictadas para resolver los asuntos planteados conforme a las fracciones I y II de este artículo, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales cuando sean votados por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno Supremo Tribunal de Justicia, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia resolución ordene.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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