Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 29

TITULO IV DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO I De la organización del Congreso

Art. 29.- Para ser Diputado Propietario o Suplente, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 1986)

I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos.

II.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él por más de cinco años.

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 1980)

III.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

IV.- Poseer suficiente instrucción; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

V.- Los demás señalamientos que disponga la ley.

(REUBICADO [N. DE E. ANTES

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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