Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas
Artículo 34
TITULO IV DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO I De la organización del Congreso
Art. 34.- En los casos del Artículo anterior y en el de muerte o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios, concurrirán los Suplentes respectivos. Tratándose de Diputados de Representación Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con el Diputado Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.
(REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1941)
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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