Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas
Artículo 33
TITULO IV DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO I De la organización del Congreso
Art. 33.- Los Diputados Propietarios y los Suplentes cuando estén ejerciendo sus funciones, sólo podrán ser procesados por la comisión de delitos, previa declaración de procedencia del Congreso, en los términos del artículo 152 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1989)
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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