Art. 92.- Se prohibe al Gobernador:
I. Negarse a sancionar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso, en los términos que prescribe esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
II.- Intervenir directa o indirectamente en las funciones del Poder Legislativo, excepto el caso de iniciar alguna Ley o hacer observaciones a las que se remitan para su sanción;
III. Decretar la prisión de alguna persona o privarla de su libertad, sino cuando el bien y seguridad del Estado lo exijan, y aun entonces deberá ponerla en libertad o a disposición de la autoridad competente en el preciso término de treinta y seis horas, salvo lo prevenido en la fracción XXXII del artículo anterior.
IV. Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos de expropiación, por causa de utilidad pública y en la forma legal.
V. Mezclarse en los asuntos judiciales, ni disponer durante el juicio de las cosas que en él se versan o de las personas que estén bajo la acción de la justicia.
VI. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la ley.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Expedir órdenes de recaudación o pago, sino por conducto de la Secretaría del ramo;
VIII. Impedir o retardar la instalación del Congreso.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 1993)
IX.- Salir del territorio del Estado por más de quince días, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente;
X. Mandar personalmente en campaña la fuerza pública, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente. 68
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE ENERO DE 1993)