Art. 91.- Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2001)
II.- Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes que al caso resultan aplicables;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
III.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2002)
IV.- Conforme a la libertad de creencias y el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, ejercer las atribuciones que le confiera la ley reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de agrupaciones religiosas e iglesias, asociaciones religiosas y culto público;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y decretos del Congreso, los acuerdos, reglamentos, circulares y demás determinaciones que expidan el Poder Judicial, los Ayuntamientos y los organismos autónomos de los Poderes debiendo promulgar y mandarlos publicar en el órgano institucional, de carácter único, permanente e interés público del Gobierno Constitucional del Estado, para su aplicación y observación debidas; asimismo, proveer en la esfera administrativa cuanto fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo los reglamentos y demás disposiciones respectivas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001) 63
VI.- Cuidar en los distintos ramos de la Administración que los caudales públicos estén asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2015)
VII.- Presentar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
VIII.- Ejercer la facultad prevista en la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2004)
IX.- Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de confianza a que se refiere la ley respectiva y a los demás cuyo nombramiento y remoción no se encomiende a otra autoridad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X.- Participar en el proceso de designación del Fiscal General de Justicia, en términos del Artículo 125 de esta Constitución, y turnar al titular de ese organismo público todos los asuntos que deban ventilarse dentro del ámbito de sus atribuciones;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XI.- Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las Leyes en el ámbito de sus atribuciones;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XII.- Iniciar ante el Congreso las Leyes y los Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de las funciones del Poder Público del Estado y solicitar a éste órgano que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;
XIII.- Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)
XIV.- Proponer al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, en su caso, el nombramiento de Magistrados del Poder Judicial del Estado, así como la propuesta de designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 1999)
XV.- Auxiliar a los Tribunales y Juzgados del Estado para que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que requieran para el mejor ejercicio de sus funciones. Esta atribución no lo autoriza para intervenir directa o indirectamente en el examen y 64 decisión de los juicios en trámite, ni para disponer en forma alguna de los procesados;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)
XVI.- Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de Justicia Administrativa;
XVII.- Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes, para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;
(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2003)
XVIII.- Celebrar, con la aprobación del Congreso del Estado y, posteriormente, del Congreso de la Unión, convenios amistosos con los Estados vecinos en materia de límites;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XIX.- Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por alguna causa no hubiere Diputación Permanente;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)
XX.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXI.- Celebrar, en los términos de ley, con el Ejecutivo Federal, las dependencias y entidades de la Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)
XXII.- Designar un consejero de la Judicatura conforme lo establece el primer párrafo de la fracción II del artículo 106 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXIII.- Visitar durante su período los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas para su mejor desarrollo y dar cuenta al Congreso, cuando así fuere necesario;
XXIV.- Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;
XXV.- Expedir los Fiats de Notarios y Títulos profesionales con arreglo a las leyes;
XXVI.- Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la ley; 65
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXVII.- Organizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, sin alterar los presupuestos, salvo que lo apruebe el Congreso;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXVIII.- Sancionar a quienes le falten al respeto o infrinjan los reglamentos gubernativos con arresto o multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)
XXIX.- Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes;
XXX.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa presentada por el Ejecutivo, o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por escrito;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXXI.- Pedir al Congreso, o a la Diputación Permanente, sí aquel no estuviere reunido, las facultades extraordinarias que sean necesarias para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión o de conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará cuenta detallada al Congreso;
XXXII.- (DEROGADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
XXXIII.- Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la administración a su cargo, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, y deberá rendir el informe anual sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal en sesión pública y solemne del Congreso que se verificará durante la segunda quincena de febrero de cada año que determine el Congreso;
XXXIV.- Fomentar por todos los medios posibles la instrucción y educación públicas y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXXV.- Conceder licencias a los servidores públicos o suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentaria relativa; 66
XXXVI.- Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente;
XXXVII.- En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXXVIII.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviere determinada otra cosa en la Ley;
XXXIX.- Acordar la expropiación por causas de utilidad pública con los requisitos de ley;
XL.- Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos ramos de la Administración;
XLI.- Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XLII.- Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local o cualquiera otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2001)
XLIII.- Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones y la voluntad expresada en los procesos de participación directa de la ciudadanía;
XLIV.- Conceder con arreglo a las leyes habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1963)
XLV.- Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelvan en definitiva; (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XLVI.- Celebrar convenios de colaboración con la Federación, las entidades federativas y los municipios del Estado en materia de desarrollo sustentable, con base en las leyes de la materia; 67
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XLVII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XLVIII.- Ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas.
ARTÍCULO 91.
Artículo Único.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el 1º de enero de 2004.
P.O. 2 DE MARZO DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado se abocará a la expedición de la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, dentro de un plazo que no excederá de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. 134
P.O. 1 DE ABRIL DE 2004.
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2004.
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2004.
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2004.
ARTICULO UNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El actual nombramiento de la titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado hecho conforme a las disposiciones constitucionales vigentes anteriores al presente Decreto, será sometido a la ratificación del Congreso, el cual deberá resolver dentro de los diez días siguientes; en caso necesario se atenderá, en lo conducente, al procedimiento previsto en el texto reformado del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2005.
Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006. 135
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adecuaciones a la legislación estatal vigente, derivadas de la presente reforma, deberán expedirse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE ENERO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo lo dispuesto por el artículo segundo transitorio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor del Decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado relativos al establecimiento y funcionamiento de las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado llevará a cabo las tareas necesarias para la habitación del personal y los espacios que necesite. Dentro de ese plazo, el Ejecutivo del Estado formulará las propuestas que le correspondan ante el Congreso para el nombramiento de los magistrados que requiera el establecimiento de las Salas referidas. En tanto inician su funcionamiento las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado continuará actuando en Pleno y en Salas Unitarias.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en funciones podrán ser objeto de ratificación para un nuevo período por el número de años precisos para completar el término de doce años de desempeño previsto Constitucionalmente al inicio de su nombramiento, en su caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 20 DE MARZO DE 2007. 136
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado hará las reformas y adiciones que en atención al presente Decreto requiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado dentro de los sesenta días posteriores a su publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Los períodos de presentación de las cuentas públicas que se establecen en el artículo 45 que se reforma, se deberán aplicar por parte de las entidades sujetas de fiscalización a partir del ejercicio fiscal del año 2008.
ARTÍCULO CUARTO.- El Auditor Superior del Estado continuará en el desempeño de su encargo hasta la conclusión del período para el que fue designado en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tamaulipas.
P.O. 3 DE JULIO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)
ARTICULO SEGUNDO.- Para alcanzar el porcentaje mínimo a que se refiere el primer párrafo del artículo 107 de la Constitución Política del Estado que se reforma mediante el presente Decreto, se efectuará un incremento paulatino del porcentaje del Presupuesto de Egresos asignado al Poder Judicial en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2007, a fin de que alcance el 0.9% en 2008, el 1% en 2009, el 1.1% en 2010, el 1.2% en 2011 y el
1.3% en 2012.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2008. 137
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se llevarán a cabo a más tardar dentro del plazo que señala el Artículo Sexto Transitorio del "DECRETO que reforma los artículos 6º., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del 2007.
Artículo Tercero.- Por única ocasión, los diputados y los integrantes de los ayuntamientos electos en la jornada comicial de 2010, durarán en su encargo 2 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2013; igualmente, por única ocasión, el Gobernador electo en dicha jornada, durará en su encargo 5 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2016.
(NOTA: EL 18 DE AGOSTO DE 2009, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO CUARTO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE AGOSTO DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
ARTÍCULO CUARTO.- A EFECTO DE PERMITIR LA IMPLEMENTACIÓN COHERENTE DE LOS NUEVOS CALENDARIOS ELECTORALES, DE DESEMPEÑO DE LAS AUTORIDADES, ASÍ COMO LOS CONCERNIENTES A LOS PERIODOS DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, ES NECESARIO QUE COMO RÉGIMEN TEMPORAL, Y POR ÚNICA OCASIÓN, LA JORNADA ELECTORAL A CELEBRARSE EN 2010 SE LLEVE A CABO EN LA MISMA FECHA EN QUE SE VENÍA CELEBRANDO PREVIO A LA PRESENTE REFORMA.
LO ANTERIOR PERMITIRÁ QUE LA NUEVA FECHA ORDENADA POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, SEA INSTAURADA Y ADAPTADA DE MANERA INTEGRAL CON LOS CALENDARIOS POLÍTICOS, ELECTORALES Y ADMINISTRATIVOS DE TAMAULIPAS.
(NOTA: EL 18 DE AGOSTO DE 2009, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO CUARTO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE 138
INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE AGOSTO DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
ARTÍCULO QUINTO.- A EFECTO DE ADECUAR LAS DIVERSAS ACTIVIDADES A DESARROLLARSE EN EL PROCESO ELECTORAL DE 2010, Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO PRECEDENTE, DE SER NECESARIO Y POR ÚNICA OCASIÓN, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS DEBERÁ EMITIR UN CALENDARIO ELECTORAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO EN DICHO AÑO, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE LOS PLAZOS Y DURACIÓN DE LOS DISTINTOS ACTOS, EN LAS ETAPAS DE LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN, DE LA JORNADA Y DE RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ, CONTEMPLADOS EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL REFORMADA.
EN CASO DE QUE EXISTA LA NECESIDAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, EL CALENDARIO REFERIDO DEBERÁ EMITIRSE A MÁS TARDAR, NOVENTA DÍAS ANTES A QUE DE INICIO EL PROCESO ELECTORAL DE 2010, Y SE PUBLICARÁ DE INMEDIATO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
Artículo Sexto.- Para efecto de ajustar los trabajos, tanto de la actual legislatura, como de la que será electa en el año 2010, se hace necesario contemplar los siguientes calendarios transitorios:
I.- La LX Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, que en la actualidad se encuentra desempeñando su ejercicio constitucional, concluirá sus trabajos parlamentarios bajo el siguiente calendario: a) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el primero de febrero y concluirá quince de junio; y el segundo periodo iniciará el uno de septiembre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; b) En el tercer año de ejercicio, ambos periodos de sesiones se regirán por el calendario de labores señalado en el inciso que antecede.
II.- La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas que será electa en los comicios que se celebrarán en 2010, realizará sus labores conforme a al (sic) siguiente calendario legislativo: a) Durante el primer año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el uno de enero y concluirá el quince de junio; el segundo periodo iniciará el uno de 139 octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; b) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo iniciará el quince de enero y terminará el día treinta de junio; y el segundo periodo iniciará el primero de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; y c) En el tercer año de ejercicio el primer periodo será igual al contemplado en el inciso anterior; y el segundo periodo iniciará el diez de agosto, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del veintisiete de septiembre.
(F. DE E., P.O. 25 DE ENERO DE 2011)
Artículo Séptimo.- El Instituto Estatal Electoral será sustituido por el nuevo Instituto Electoral de Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirán al nuevo órgano electoral.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, integrarán el nuevo Consejo General a que hace referencia el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, y concluirán su encargo al agotarse los 3 años por los que fueron originalmente designados, de conformidad con la legislación vigente al momento en que fueron electos.
A efecto de instrumentar el relevo escalonado de los integrantes del Consejo General a que se refiere el inciso a), fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, al concluir el encargo del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales referidos en el párrafo que antecede, se procederá a elegir a los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, bajo las reglas siguientes: a) Se elegirán a tres Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2011. b) Se elegirán a cuatro Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012, de los cuales, uno de ellos será el Presidente. c) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados en los términos anteriores podrán ser reelectos por un periodo adicional de 3 años al concluir su encargo. d) El procedimiento y reglas de elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales a que se refiere este artículo transitorio, será el ordinario que contempla 140 el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que lo reglamenten. e) Para efectos de los incisos a) y b) podrán ser considerados el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.
Artículo Octavo.- La nueva estructura del Instituto Electoral de Tamaulipas que contempla el presente Decreto, así como la que se prevea en las adecuaciones a la legislación secundaria, deberá instaurarse, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a que concluya el plazo referido en el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
Para efecto de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas evaluará al personal del órgano electoral anterior, a efecto de determinar si cuentan con los requisitos legales y profesionales para, en su caso, integrar la nueva estructura.
Las designaciones o nombramientos correspondientes se realizarán o emitirán conforme a lo previsto por este Decreto, la legislación electoral aplicable, y en su caso, los reglamentos o lineamientos que para tal efecto expida el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
Artículo Noveno.- El Tribunal Estatal Electoral que preveía el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas dejará de existir con motivo de la presente reforma, de tal manera que todos los recursos financieros y materiales deberán ponerse a disposición del Estado a efecto de realizar la reasignación correspondiente al Poder Judicial.
Artículo Décimo.- En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, se deberá elegir a los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, bajo las siguientes reglas: a) El proceso de elección deberá concluir, a más tardar, noventa días después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto. b) Se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012. Dichos magistrados podrán ser reelectos para un segundo periodo de seis años.
(NOTA: EL 18 DE AGOSTO DE 2009, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO CUARTO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN 141
NORMATIVA DEL ARTÍCULO DÉCIMO, INCISO C) TRANSITORIO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE AGOSTO DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). c) Se elegirán a dos Magistrados Electorales y al Magistrado Presidente, mismos que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2015. ESTOS NO PODRÁN SER REELECTOS PARA UN NUEVO PERIODO. d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición Constitucional. e) Para efectos de los incisos b) y c) podrán ser considerados el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman actualmente el Tribunal Estatal Electoral.
Artículo Décimo Primero.- Dentro de los 30 días siguientes a que concluya el procedimiento señalado en el artículo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberá realizar las designaciones y nombramientos correspondientes de los funcionarios judiciales para su debida integración y funcionamiento.
Artículo Décimo Segundo.- En ejercicio de las facultades que le otorga la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto, el Instituto Electoral de Tamaulipas deberá realizar los trabajos de establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, a efecto de que la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas se integre como lo ordena el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto. Dichos trabajos deberán concluirse en un plazo máximo de 9 meses después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
Artículo Décimo Tercero.- El Congreso del Estado deberá tomar las previsiones presupuestales necesarias a efecto de que los órganos electorales cuenten con los recursos necesarios y suficientes para su adecuada integración y funcionamiento.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2009. 142
DECRETO No. LX-476, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 91 Y EL CUARTO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 91, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO LXII-388, POR EL QUE SE REFORMA EL