Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 106

TITULO VI DEL PODER JUDICIAL · CAPITULO I De la Integración y Funcionamiento del Poder Judicial

Art. 106.- El Poder Judicial estará conformado por:

I.- El Supremo Tribunal de Justicia, integrado por diez Magistrados de Número, quienes conformarán al Pleno, así como por los Magistrados Supernumerarios y los Magistrados Regionales que conforme a la ley requieran sus funciones y sustente el presupuesto de egresos.

Los Magistrados de número y los supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias, según corresponda y de acuerdo a lo que disponga la ley. Los Magistrados regionales actuarán en Salas Unitarias y resolverán los asuntos que señale la ley.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán nombrados por un periodo de seis años y podrán ser ratificados hasta completar un máximo de doce años contados a partir de la fecha inicial de su designación. Sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos del Título XI de esta Constitución y, al término de su desempeño, tendrán derecho a un haber por retiro conforme a lo que disponga la ley.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

Quien haya sido ratificado para un segundo periodo no podrá ser propuesto nuevamente como Magistrado, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional.

Los Magistrados y jueces serán nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición 72 de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

II.- El Consejo de la Judicatura del Estado se integrará por cinco consejeros, uno de los cuales será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá; dos serán nombrados por el Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; uno será designado por el Congreso del Estado a propuesta de la Junta de Coordinación Política, y uno más designado por el Ejecutivo Estatal, en los términos de esta Constitución y las leyes.

La propuesta realizada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia ante el Congreso del Estado deberá recaer sobre personas que sean o hayan sido servidores públicos del Poder Judicial del Estado y que se hayan distinguido por su buen desempeño.

Los consejeros durarán en su cargo seis años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser designados para un periodo inmediato posterior.

Para ser consejero de la Judicatura se exigirán los mismos requisitos que para el cargo de Magistrado.

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia permanecerá en el cargo de Presidente del Consejo de la Judicatura durante el tiempo que desempeñe aquella función, sin recibir remuneración adicional.

Los consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado y, al término de su desempeño tendrán derecho a un haber por retiro conforme a lo que disponga la ley.

Los designados consejeros, una vez concluida dicha encomienda, podrán continuar su carrera judicial en un cargo similar al que desempeñaban previo a su designación como consejeros, si fuera el caso. El Consejo dispondrá su adscripción en términos de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2015)

El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de al menos tres de sus integrantes, de los cuales uno deberá ser su Presidente o quien legalmente lo supla.

III.- (DEROGADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015) 73

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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