ARTICULO 106.- Para ser titular del Organo de Fiscalización Superior se requiere: (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
I. Ser ciudadano mexicano y habitante del Estado con una residencia mínima de cinco años y encontrarse en pleno goce de sus derechos; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación; (REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
III. Contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura en aquellas profesiones o ramas de las ciencias contables, administrativas o jurídicas, así como cinco años de experiencia en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de falsificación o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, titular de la Fiscalía General de Justicia, Oficial Mayor, titular de entidad paraestatal, Contralor, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente Municipal, Tesorero o Síndico municipal, en funciones, seis meses previos al día de la designación; 90
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VI. Las demás que señale la ley de la materia.
VII. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) (ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor de Fiscalización Superior no podrá formar parte de algún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 106, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA” ]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo resuelto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá efectuar las reformas y adecuaciones necesarias a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en un término improrrogable de 180 días contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 247.- REFORMAN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 106, EL