ARTICULO 20.- En el Estado todo proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y por lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las personas mayores de doce años y menores de dieciocho años a las que se les atribuya un hecho que la ley señale como delito, tendrán derecho a ser juzgadas por un sistema integral de justicia para adolescentes, tal y como lo prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizando y respetando en todo momento los derechos humanos reconocidos en las leyes nacionales y locales, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas adolescentes la protección más amplia. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
El sistema integral de justicia para adolescentes estará a cargo de ministerios públicos, policías, defensores públicos, facilitadores y juzgadores, todos especializados en justicia para adolescentes. Dichas autoridades deberán guiarse, en todo momento, por el interés superior de la niñez, el cual será entendido como derecho, principio y norma de procedimiento dirigido a asegurar el más alto, efectivo y pleno ejercicio de los derechos de las personas adolescentes. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las medidas de privación de la libertad serán utilizadas únicamente cuando no sea posible la aplicación de otra medida y serán decretadas por el menor tiempo posible. Solo se podrán imponer medidas privativas de la libertad a las personas adolescentes mayores de catorce años, debiendo considerar el grupo etario al que pertenezca la persona adolescente para fijar el plazo máximo de duración. En el caso de la medida cautelar consistente en el internamiento preventivo, solo podrá ser impuesta por los delitos contemplados en el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, debiendo durar como máximo cinco meses, siempre y cuando exista la necesidad de cautela y solo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento. La prisión preventiva oficiosa no se aplicará a personas adolescentes en ningún caso. El internamiento preventivo solo podrá decretarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la 15 persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Cuando una persona adolescente cometa un hecho que la ley señala como delito teniendo entre doce y catorce años, no le serán impuestas medidas de sanción privativas de la libertad. La autoridad jurisdiccional, de ser el caso, únicamente podrá imponer una medida de sanción, la cual deberá durar como máximo un año y deberá ser tendiente a lograr la reinserción social y la reintegración familiar de la persona adolescente. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las personas menores de doce años a las que se les atribuya un hecho que la ley señala como delito, únicamente serán sujetas de asistencia social a cargo del Estado y en coordinación con la familia y la sociedad. En los casos en los que una persona menor de doce años sea detenida, deberá ser puesta en inmediata libertad y deberá darse aviso inmediato a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, así como a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Las funciones de procuración de justicia, a cargo de la Fiscalía General de Justicia del Estado, se realizarán con base en los principios de justicia, legalidad, imparcialidad, autonomía, independencia, objetividad, eficiencia, disciplina, honradez, unidad, buena fe, presunción de inocencia, profesionalismo, diligencia, lealtad, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
En todos los casos sometidos a las autoridades, estas deberán privilegiar la solución del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecten los derechos de las personas involucradas. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTÍCULO 20, LAS FRACCIONES XXVI Y LXII DEL