ARTICULO 40.- La nueva Legislatura será instalada por la Legislatura saliente, si por cualquier circunstancia no la instalare, la nueva procederá a su propia instalación, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo. (REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
Artículo 40
TITULO IV DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO · CAPITULO II DE LA INSTALACION, DURACION Y LABORES DEL CONGRESO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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