ARTICULO 65.- Si la elección no se hubiera celebrado o declarada (sic) válida antes del treinta y uno de agosto posterior a la elección; solo bajo estas circunstancias se procederá inmediatamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) fracción I del artículo 64 de esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Si el impedimento para tomar la protesta se deriva de circunstancias que le imposibiliten momentáneamente al Gobernador electo presentarse a rendir la protesta de ley, el Congreso determinará lo procedente en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. (REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)