ARTICULO 87.- El Municipio será gobernado por un ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 87.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor al día siguiente hábil al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las Reformas y Adiciones decretadas.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas, Adiciones y Derogación de Artículos de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor al día siguiente hábil a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En tanto se expida el Código Electoral del Estado, todos los asuntos del orden electoral, local continuarán regidos por la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales publicada el 21 de Mayo de 1986 y actualmente en vigor.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones, Leyes y Reglamentos que se opongan al contenido de las Reformas, Adiciones y Derogación de Artículos, objeto del presente Decreto.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1993.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 103
P.O. 25 DE JULIO DE 1994. PRIMERO.- Para el efecto de homologar las fechas de las elecciones de Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, Ayuntamientos Constitucionales y de Agentes Municipales, por esta única vez el periodo de ejercicio de la Administración Municipal de los Honorables Ayuntamientos y Agentes Municipales, que habrán de elegirse el tercer domingo de noviembre del año en curso, comprenderá del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco al dos de enero de mil novecientos noventa y nueve. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas constitucionales. TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 1995. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL