Artículo 29. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que:
I. Fuera convocado por la Diputación Permanente; y
II. A petición del Gobernador del Estado, con acuerdo de la Diputación Permanente;
Durante estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)