Artículo 31. Los diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. No estarán comprendidas en esta disposición las actividades docentes o de beneficencia.
La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de diputado.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)