Artículo 39. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso:
I. Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente en el orden federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral;
II. La declaratoria de reformas a esta Constitución;
III. Acuerdos;
IV. Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de procedencia para acusar a algún servidor público como presunto responsable de la comisión de algún delito;
V. Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a período de sesiones extraordinarias; y
VI. Las relativas a la licencia temporal o renuncia del Gobernador del Estado o de los magistrados del Poder Judicial.
(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
SECCIÓN CUARTA
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)