Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Veracruz

Artículo 91

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO III DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 91 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

Esta reforma surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación, por Bando Solemne, en todas las poblaciones del Estado.

G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 1938.

Las presentes reformas surtirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación por BANDO SOLEMNE en todas las poblaciones del Estado.

G.O. 28 DE ENERO DE 1943.

REPUBLICADO, G.O. 31 DE AGOSTO DE 1943.

La presente Ley surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación, por Bando Solemne.

G.O. 21 Y 23 DE NOVIEMBRE DE 1944.

I.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha en que se dé a conocer al público por Bando Solemne.

II.- Al concluir el 30 de noviembre de 1946 el período para el cual fueron designados los Magistrados pares del actual Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador hará, con aprobación de la Legislatura, la designación de los Magistrados que deberán cubrir esas vacantes, por el término de cuatro años, hasta finalizar el sexenio respectivo, de manera que pueda renovarse totalmente el Tribunal a partir del período que comenzará el 1° de diciembre de 1950.

III.- Los actuales Jueces de Primera Instancia cesarán en sus funciones el 30 de noviembre de 1944, siempre que no hubieren sido removidos antes por el Tribunal Superior, de acuerdo con sus facultades. 111

IV.- Las presentes reformas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación por Bando Solemne en todas las poblaciones del Estado, señalándose al efecto para tal acto el día 26 del mes en curso.

G.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1947.

UNICO. La presente Ley surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación por Bando Solemne.

G.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1950.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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