Artículo 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
(REFORMADO, G.O. 9 DE OCTUBRE DE 2018)
Para que las reformas formen parte de esta Constitución será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de Cabildo y comunicarse al Congreso o a la Diputación Permanente dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que reciban el proyecto. Se tendrán por aprobadas las reformas por parte de los ayuntamientos si, transcurrido el plazo referido, no hubieren comunicado su acuerdo. No será necesaria la aprobación de los ayuntamientos, cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de disposiciones emanadas de leyes nacionales, únicas o generales expedidas por el Congreso de la Unión, o de declaratorias de invalidez emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 107 en estos casos, el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial.
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones contenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de este ordenamiento.
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas.
(ADICIONADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
El procedimiento para las reformas constitucionales se reglamentará en la ley.
TRANSITORIOS.
1o. Esta Constitución se publicará, desde luego, por Bando solemne en todas las poblaciones del Estado y entrará inmediatamente en vigor.
2o. (DEROGADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1920)
3o. (DEROGADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1920)
4o. (DEROGADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1920)
5o. Si tuviere dificultad el Ejecutivo para establecer desde luego la Universidad, la enseñanza que deba dirigir ella, quedará a cargo de un Departamento especial del Ejecutivo, llamado "Departamento Universitario", organizado conforme a la ley especial y cuyo Jefe, nombrado por el
ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. 133
Segundo. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado expedirá la ley reglamentaria correspondiente; en tanto ello no ocurra, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a este Decreto, la Ley Número 556 Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en Materia de Reformas Constitucionales Parciales, publicada en la Gaceta Oficial del estado el 12 de julio de 2006.
Tercero. Los proyectos de reformas constitucionales que, al entrar en vigor el presente Decreto, aún no estén aprobados por el Congreso del Estado en un segundo período de sesiones ordinarias o, en su caso, por los ayuntamientos, dentro del plazo constitucional correspondiente, se tramitarán y concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la primera aprobación por parte del Congreso.
G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 862, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 84 PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ”.]
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Dentro de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la legislación secundaria, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en esta resolución.
Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 778 QUE ADICIONA UN PÁRRAFO ÚLTIMO AL
I. Meléndez, Secretario.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1920.
1º.- Las presentes reformas se publicarán por bando solemne en todas las poblaciones del Estado y principiarán a regir desde luego.
2º.- Los actuales Magistrados del Tribunal Superior y el Procurador General del Estado funcionarán únicamente hasta el 31 de diciembre del corriente año, en cuya fecha tomarán posesión los nuevos funcionarios que la Legislatura deberá haber electo, así como a los supernumerarios y al Procurador General para que funjan en el próximo período.
3º.- Los Jueces de Primera Instancia nombrados por el actual Tribunal con el carácter de inamovibles, dejarán de tener ese carácter.
4º.- La Legislatura procederá al nombramiento del Jefe de la Dirección General de Educación, a cuyo efecto el Ejecutivo le remitirá la terna respectiva dejando de funcionar la persona que actualmente desempeña ese encargo, de no ser ella nuevamente nombrada.
G.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1922.
L. Herrera, Diputado por el 12o Distrito Electoral.- Pánfilo Méndez, Diputado por el 13o Distrito Electoral.- M. Loyo, Diputado por el 15o Distrito Electoral.- Rodolfo Cancela Nogueira, Diputado por el 16o Distrito Electoral.- Gaspar Méndez, Diputado por el 17o Distrito Electoral.- Luis G. Carrión, Diputado el 18o Distrito Electoral.- A. Ortiz Ríos, Diputado por el 19o Distrito Electoral.- A. Nava, Diputado por el 4o Distrito Electoral, Secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique por Bando solemne en todo el Estado y circule para general conocimiento.
CONSTITUCION Y REFORMAS.
H. Córdoba, a 16 de septiembre de 1917.-M. Loyo.-Carlos
C. Méndez Alcalde, Diputado por el 14o Distrito Electoral, Presidente.- Desiderio R. Pavón, Diputado por el 1er. Distrito Electoral.- Isaac Velázquez, Diputado por el 3er. Distrito Electoral.- Efrén A. Bauza, Diputado por el 5o Distrito Electoral.- Celerino Murrieta, Diputado por el 6o Distrito Electoral.- Gustavo Bello, Diputado por el 7o Distrito Electoral. D. Victoria, Diputado por el 8o Distrito Electoral.- Elías Pérez, Diputado por el 9o Distrito Electoral.- Miguel B. Fernández, Diputado por el 10o Distrito Electoral.- M. Limón Uriarte, Diputado por el 11o Distrito 108
Electoral.- S.
C. Gobernador, acordará directamente con el mismo funcionario.
6o. (DEROGADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1920)
7o. (DEROGADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1920)
Dada en la H. Ciudad de Córdoba, a veinticuatro de agosto de mil novecientos diez y siete.-