Artículo 83. En caso de declaratoria de desaparición de Poderes por el Senado de la República, si este no designare a quien asumirá el Poder Ejecutivo con el carácter de provisional, lo hará alguno de los individuos que fungieron como servidores públicos en los Poderes inmediato anteriores a los que se declaran desaparecidos, en el orden siguiente:
I. El último Presidente del Congreso;
II. El Presidente de la última Diputación Permanente;
III. El último Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)