Artículo 82. Los cargos públicos del Estado durarán el tiempo señalado por las leyes, y los que los obtengan no generarán derecho alguno a su favor para conservarlos. 105
Los servidores públicos del Estado, de sus municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
ARTÍCULO 82; Y SE ADICIONAN DOS PÁRRAFOS, SEGUNDO Y TERCERO, A LA FRACCIÓN XXVIII DEL CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
G.O. 10 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 880 QUE ADICIONA DOS FRACCIONES, Y RECORRE LA FRACCIÓN XLII PARA CONVERTIRSE EN LA FRACCIÓN XLIV, DEL
ARTÍCULO 82, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES SEGUNDO Y TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Tercero. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor este Decreto.
Cuarto. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente: a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 82 de la Constitución Política del Estado, se mantendrán durante el tiempo de su encargo. 134 b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, o cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda los máximos establecidos en las bases II y III del artículo 82 de la Constitución Política del Estado. c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede los montos máximos antes referidos.
Quinto. El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Sexto. El Congreso del Estado deberá tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
G.O. 11 DE MAYO DE 2011.
Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia veinticuatro meses después de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo Segundo. El Poder Legislativo del Estado deberá aprobar subsecuentemente las modificaciones, adiciones y derogaciones de los ordenamientos que contravengan el texto constitucional ya reformado, así como emitir la legislación procesal y orgánica acorde con las nuevas disposiciones federales y de la presente Constitución, referentes al procedimiento acusatorio oral, sin que exceda del término previsto en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional federal en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008. Asimismo, deberá destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal del Estado.
Artículo Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio-oral en Veracruz de Ignacio de la Llave, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Artículo Cuarto. En caso de existir duda o contradicción fundada sobre la constitucionalidad de una norma o acto de autoridad relacionado con el presente decreto, se solventará en el siguiente orden de prelación: recurriendo a la interpretación auténtica de la Constitución del Estado en términos del artículo 33 fracción II de la misma y, si eventualmente persistiere la controversia o sus efectos, ésta se resolverá por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, siempre que se den los supuestos señalados en el 135 artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
G.O. 18 DE MAYO DE 2011.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
G.O. 20 DE MAYO DE 2011.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones permanentes o transitorias que contravengan el presente Decreto.
Tercero. El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, a más tardar durante el segundo período ordinario de sesiones posterior a la entrada en vigor de la presente reforma.
G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 9 DE ENERO DE 2012.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo segundo. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos elegidos en el año 2010 y que entraron en funciones a partir del 1 de enero de 2011 durarán en su encargo los tres años para los que fueron elegidos. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos que se elijan en el año 2013, para iniciar sus funciones el 1 de enero de 2014, durarán en su encargo cuatro años. 136
Artículo tercero. El ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del 1 de enero del año 2014.
Artículo cuarto. En todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos del Estado, se entenderá referido al período de cuatro años, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero Transitorios del presente Decreto.
Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 9 DE MARZO DE 2012.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 23 DE JULIO DE 2012.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones correspondientes en las leyes secundarias en un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
Tercero. Al término del periodo de los Consejeros Electorales que concluye en enero de dos mil trece, el Congreso del Estado designará a dos Consejeros, uno, por única ocasión, para cubrir un periodo de tres años y otro para cubrir el periodo de cuatro años. El Congreso procederá de la misma manera al finalizar el periodo de los Consejeros que concluyen su función en el año dos mil dieciocho.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 3 DE AGOSTO DE 2012.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. 137
G.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. La ley que establezca la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas se expedirá en un plazo no mayor a sesenta días, contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
Tercero. Por única ocasión, el Congreso del Estado, al aprobar por primera vez el nombramiento de los integrantes de la Comisión, señalará también, de entre ellos, a quien ejercerá la Presidencia de la misma.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 29 DE AGOSTO DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 20 DE JUNIO DE 2014.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 23 DE JUNIO DE 2014.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El deber de garantizar la educación media superior se cumplirá de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 25 DE JULIO DE 2014. 138
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado, en un plazo de sesenta días a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, realizará las reformas correspondientes a la Ley Orgánica del Municipio Libre y al Código Electoral para el Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 9 DE ENERO DE 2015.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
SEGUNDO. Los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016 durarán en su encargo dos años. Los diputados a la LXV Legislatura serán electos excepcionalmente el primer domingo de julio de 2018 y tomarán posesión el 5 de noviembre del mismo año. Asimismo, el primer domingo de julio de 2018 se elegirá al Gobernador del Estado, para cubrir el período del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2024.
TERCERO. La reforma al artículo 21, relativa a la elección consecutiva de diputados, será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
CUARTO. El Gobernador electo el primer domingo de junio de 2016 entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre de 2016 y concluirá el treinta de noviembre de 2018.
QUINTO. El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al entrar en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General, quedará designado a partir de ese momento, Fiscal General del Estado por el tiempo previsto en el artículo 67, fracción I, inciso c) de esta Constitución.
SEXTO. Las medidas y resoluciones tomadas por las autoridades electorales del Estado con base en las disposiciones contenidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 19 en materia de financiamiento y recursos de los partidos políticos, que se derogan en este decreto, se continuarán aplicando durante el año 2014.
SÉPTIMO. En tanto no se realicen los nuevos nombramientos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los consejeros que actualmente integran el Instituto Electoral Veracruzano, continuarán en su encargo. Asimismo, los 139 magistrados del Tribunal Electoral del Estado continuarán en sus funciones hasta en tanto el Senado de la República no realice los nuevos nombramientos.
OCTAVO. En caso de que la legislación ordinaria modifique la denominación del actual Instituto Electoral Veracruzano, ello no implicará la discontinuidad de su personalidad jurídica ni afectará lo (sic) derechos laborales del personal que en él labora. Tampoco tendrá ningún efecto sobre los procedimientos y trámites que ante dicho instituto se estén realizando. Todas las referencias que en disposiciones legales o administrativas se hagan al Instituto Electoral Veracruzano, se entenderán hechas al organismo que ejerza la autoridad electoral administrativa en el estado cualquiera que sea la denominación que la ley le otorgue.
Toda alusión hecha en cualquier instrumento normativo al Procurador General de Justicia del Estado o a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderá hecha al Fiscal General del Estado y a la Fiscalía General del Estado, respectivamente.
NOVENO. Las reformas y derogaciones previstas para los artículos 52, 53, 54, 56, 58, 67, fracción I; 77 y 78, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.
Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General a partir de la declaratoria prevista en el párrafo anterior.
DÉCIMO. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.
G.O. 9 DE ABRIL DE 2015.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio (sic) la Llave.
Segundo. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.
G.O. 17 DE JULIO DE 2015.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 140
Tercero. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso del Estado deberá llevar a cabo la adecuación normativa requerida para su plena aplicación.
G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 853 QUE ADICIONA Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.]
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 27 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 867 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Los ciudadanos que a la entrada en vigor del presente Decreto se desempeñen como Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información formarán parte, con el cargo de Comisionados, del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en el Instituto que se extingue.
Tercero. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información se transferirán, al iniciar su vigencia este Decreto, al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el artículo 67, fracción IV, de la Constitución Política del Estado.
Cuarto. El Congreso del Estado expedirá la ley secundaria correspondiente, en la que se desarrollarán las disposiciones contenidas en este Decreto, conforme al 141 plazo previsto en el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. En tanto el Congreso del Estado expide la ley a que se refiere el artículo transitorio anterior, el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el artículo 67, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley para la Tutela de Datos Personales, ambos ordenamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Al efecto, los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán ante el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Sexto. Las menciones que en la Constitución Política del Estado, la legislación secundaria y demás normativa se hagan al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y a sus Consejeros, se entenderán referidas al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a sus Comisionados.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(NOTA: EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016, DECLARÓ LA INVALIDEZ TOTAL DEL DECRETO 880 PUBLICADO EL DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE REFORMARON DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A LAS
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la del Presidente de la República, establecidas éstas en los presupuestos de egresos correspondientes. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración mayor a la del Gobernador del Estado.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivada de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República ni de la mitad de la señalada para el Gobernador del Estado, en los presupuestos correspondientes.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.
No podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de éste y la Federación, del Estado y el municipio, y de este último y la Federación, salvo previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente en los términos que señale la ley. Quedan exceptuados de esta disposición los empleos del ramo de la enseñanza y las consejerías o representaciones ante órganos 106 colegiados, así como aquellos cargos que por efectos de un convenio de coordinación o alguna disposición legal, requieran para su ejercicio que el servidor público ostente simultáneamente dos nombramientos de diferentes ámbitos de gobierno. En tal caso, bastará que dicho servidor público informe al Congreso que se encuentra en tal circunstancia y éste podrá disponer la verificación necesaria.
Todos los servidores públicos del Estado y los municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)