Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Veracruz

Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 21. El Congreso del Estado se integrará por cincuenta diputados y diputadas bajo el principio de paridad, de los cuales treinta se elegirán por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales y veinte por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.

(REFORMADO, G.O. 14 DE OCTUBRE DE 2024)

El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día primero de septiembre inmediato posterior a las elecciones. 29

(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2020)

La ley desarrollará la fórmula de asignación de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional, con base en lo previsto en este artículo. La demarcación de los distritos electorales uninominales estará a cargo del Instituto Nacional Electoral, como lo dispone el artículo 41, apartado B, de la Constitución federal.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 11 DE MAYO DE 2020)

La elección de diputadas y diputados según el principio (sic) representación proporcional y el sistema de asignación se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley, considerando en este proceso la paridad de género:

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTÍCULO 21 PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.]

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 291 QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos veinte de los distritos uninominales;

(REFORMADA, G.O. 9 DE ENERO DE 2015)

II. Sólo los partidos políticos que alcancen por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas tendrán derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le correspondan;

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

IV. Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios;

(REFORMADA, G.O. 9 DE ENERO DE 2015)

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. El porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales, y

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) 30

VI. En los términos de lo establecido en las bases contenidas en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2020)

Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación para la reelección sólo podrá ser realizada por el mismo partido que hizo la postulación previa o por alguno de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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