Artículo 107.- Los órganos públicos del Estado y de los municipios deberán administrar y ejercer los recursos públicos a su cargo con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados de la ejecución de los programas y del ejercicio de los recursos públicos, serán evaluados por un Órgano de Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con las características que determine la Ley.
Los indicadores de los resultados a evaluar se deberán incorporar en el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas.
Dicho órgano realizará la evaluación del desempeño por sí mismo o a través de la contratación de terceros, bajo principios de imparcialidad y transparencia.
La Ley determinará la organización y atribuciones del Órgano de Evaluación, los requisitos para ser su titular, así como el procedimiento para su designación y remoción, en su caso.
El resultado de las evaluaciones se deberá considerar en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.
Los contratos que el Gobierno o los Municipios hayan de celebrar, con 180 motivo de la ejecución de obras públicas, serán dados a conocer, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, en la cual los contratos se adjudicarán en subasta.
El Estado y los municipios podrán asumir, mediante los convenios respectivos la responsabilidad, de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, en los términos de la ley de la materia y de conformidad a lo establecido en el Título Séptimo y en el artículo 104 del Título Décimo de esta Constitución.
El estado y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que se establezca en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso apruebe. El Poder Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
El estado y los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses. 181
TÍTULO DUODÉCIMO
REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN