Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 26

TÍTULO CUARTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPÍTULO II De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 26.- El Congreso no puede iniciar sus sesiones ni ejercer sus atribuciones, sin la concurrencia de más de la mitad de la totalidad de sus integrantes; los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes, a que concurran bajo las penas que se establezcan; llamando a quien deba suplirlo, a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios y en los demás casos, conforme a lo que dispongan las leyes.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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