Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 35

TÍTULO CUARTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPÍTULO IV De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 35.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

I.- A las Diputadas y Diputados; Fracción reformada DO 22-04-2019

II.- A la Gobernadora o Gobernador del Estado; Fracción reformada DO 22-04-2019

III.- Al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;

IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales que conforme a las Leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales.

V.- A las personas titulares de los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán, exclusivamente sobre temas de su materia o función, y

Fracción adicionada DO 21-04-2023

VI.- A las y los Ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes.

Fracción reformada DO 22-04-2019/ recorrida (antes frac.V) DO 21-04-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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