Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 40

TÍTULO CUARTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPÍTULO IV De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 40.- Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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