Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 41

TÍTULO CUARTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPÍTULO IV De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 41.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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