Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 70

TÍTULO SEXTO DEL PODER JUDICIAL 88 · CAPÍTULO IV Del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial

Artículo 70.- El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano vigilante de la actuación de las y los órganos jurisdiccionales del Estado de Yucatán, el cual contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de los Magistradas y Magistrados, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo de esta Constitución.

Se integrará por cinco magistradas y magistrados, electos por el voto popular en términos de esta Constitución, uno de sus integrantes tendrá el cargo de presidente. La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario [ entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más. ]

Nota: Esta porción normativa fue invalidada por extensión en Sesión de fecha 24 de marzo de 2026, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 108/2025.

Ejercerán sus atribuciones en términos de ley para velar por el correcto ejercicio de la función judicial en la entidad.

Le corresponde la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás órganos jurisdiccionales del Estado, sin perjuicio de las 105 atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores, así como los que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.

Ante cualquier vulneración a la administración de justicia y que esta no sea expedita, entendiéndose que no se imparta dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, o que las resoluciones no se emitan de manera pronta, completa e imparcial o, en el supuesto de que cumplidos los plazos previstos en la ley no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control del poder judicial.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

El Tribunal evaluará el desempeño de las personas juzgadoras que resulten electas durante su primer año de ejercicio y aplicará programas de capacitación y 106 actualización permanente, para lo cual podrá coordinarse con la Escuela Judicial. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación que correspondan.

Párrafo adicionado D.O. 04-09-2026

Artículo reformado D.O. 05-03-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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