Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 78

TÍTULO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

Artículo 78.- Para ser regidora o regidor o integrante de un Concejo Municipal, se requiere:

Párrafo reformado DO 13-03-2020

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco, en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y con una residencia efectiva en el Municipio de que se trate, no menor de cinco años. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de Diputado Federal, Senador de la República, o Gobernador del Estado, y Diputado Estatal, así como Funcionario Público Federal, o Estatal.

De ser oriundo del propio Municipio, éste plazo deberá reducirse a un año; 136

II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Presidente Municipal que deberá tener veintiún años;

III.- Saber leer y escribir;

IV.- No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe definitivamente de su encargo, cinco años antes de la elección, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de la materia;

V.- No ser Gobernador del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios o del Tribunal de Disciplina Judicial o integrante del Órgano de Administración Judicial, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones ciento veinte días antes de la elección ;

Fracción reformada DO 04-07-2025

VI.- No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca alguna en el Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;

VII.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

Fracción reformada DO 13-03-2020

VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ni Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o nacionales, a menos que se separe de sus funciones tres 137 años antes de la fecha de la elección;

IX.- No ser Consejero ciudadano electoral, local o federal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;

X.- Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente;

Los cargos de Presidente Municipal y Síndico son incompatibles con cualquier otro u otra, comisión o empleo público del Estado o la Federación;

Fracción reformada DO 12-08-2022

XI.- No ser deudor alimentario moroso;

Fracción adicionada DO 12-08-2022

XII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

Fracción adicionada DO 12-08-2022

XIII. - Para ser Síndico se requiere, además de lo anterior: a) Contar al día de la elección con el nivel escolar que establezca la ley, en cada caso, y b) No ser directivo de algún partido político, o haberlo sido, un año antes de la elección.

Los síndicos tendrán el carácter de mandatarios de los ayuntamientos y desempeñarán las funciones que establezca la Ley.

Fracción recorrida DO 12-08-2022 138

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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