Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 82

TÍTULO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

Artículo 82.- La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:

I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, en los casos siguientes: a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de bienes del patrimonio inmobiliario, y b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al dominio privado.

II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado de las iniciativas de reformas y leyes fiscales municipales, las cuales, para el caso de las iniciativas de reformas o nuevas leyes de hacienda, se deberán presentar a más tardar el día 15 de octubre de cada año, y deberán contemplar los conceptos de contribuciones a percibir con sus elementos esenciales que son: objeto, sujeto, base, cuota y tarifa; respecto de las iniciativas, exclusivamente, de las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente se deberán presentar hasta el 15 de noviembre de cada año, las cuales establecerán únicamente los pronósticos de ingresos a recaudar en dicho año fiscal. Las iniciativas señaladas en este párrafo serán elaboradas de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa 140 aplicable.

Cuando inicie una administración municipal, la persona titular de la presidencia municipal podrá presentar las iniciativas señaladas en el párrafo anterior hasta el día 30 de octubre cuando se trate de reformas o nuevas leyes de hacienda y, hasta el 25 de noviembre de cada año cuando se trate de las iniciativas relativas a las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente.

Los municipios se deberán ajustar al acuerdo de práctica parlamentaria que la Legislatura emita para recibir de forma programática las iniciativas señaladas en los párrafos anteriores, con la finalidad de dinamizar y organizar la recepción en los plazos previstos en esta fracción.

Fracción reformada DO 28-07-2026

III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que: a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o 141 b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.

IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del Estado;

VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de contribuciones y los demás ingresos que se consideren;

VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum, entre otras;

VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos distintos a los de su objeto público;

IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán 142 la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que fijen las leyes en la materia;

XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y

XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las demás que las leyes le confieran.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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