Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 85 BIS

TÍTULO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

Artículo 85 Bis.- Los municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos:

I.- Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; 145

II.- Alumbrado público;

III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV.- Mercados y Centrales de Abasto;

V.- Panteones;

VI.- Rastro;

VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;

VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente Municipal, en los términos de la ley en materia de seguridad pública del Estado y demás disposiciones aplicables;

IX.- Derogada *

X.- Recaudación de contribuciones municipales, y

Fracción reformada D.O. 01-04-2024

XI.- La autorización del uso del suelo y funcionamiento de establecimientos mercantiles.

Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, los ayuntamientos podrán convenir que el Gobierno del Estado se haga cargo temporalmente de alguno de los servicios que son de su competencia exclusiva o

* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 698 publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2006 146 que éstos se presten de manera coordinada. Los convenios no podrán exceder del período constitucional del Ayuntamiento, pudiendo ser renovados hasta que el municipio esté en aptitud de asumir su competencia exclusiva, reservándose al municipio, en todo caso, la facultad reglamentaria en la materia del servicio de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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