Artículo 56. Las Diputadas y los Diputados suplentes entrarán en funciones:
Proemio reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
I. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura; Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
II. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
III. En las faltas absolutas de las diputaciones propietarias; y
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
IV. En los demás casos que determine la ley. La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputadas o Diputados propietarios, cuando falten sus suplentes. Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
SECCIÓN PRIMERA DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES