Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 56

TÍTULO IV DE LOS PODERES DEL ESTADO · CAPÍTULO PRIMERO DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 56. Las Diputadas y los Diputados suplentes entrarán en funciones:

Proemio reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

I. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura; Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

II. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

III. En las faltas absolutas de las diputaciones propietarias; y

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

IV. En los demás casos que determine la ley. La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputadas o Diputados propietarios, cuando falten sus suplentes. Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

SECCIÓN PRIMERA DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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