Artículo 57. La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el día treinta de diciembre del mismo año; el segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
Artículo reformado POG 30 de enero de 2002 (Decreto 41), 7 de julio de 2018 (Decreto 420) y 29 de enero de 2020 (Decreto 376)
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ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas y adiciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 2002).
DECRETO NO. 94.- SE REFORMA AL