Artículo 58. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán a las personas legisladoras ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, sus suplentes asumirán las funciones en la diputación propietaria para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.
Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
En los casos que se presenten contingencias relativas a la salubridad, protección civil o seguridad pública, que pongan en riesgo la vida o integridad física de quienes integran la Legislatura del Estado, las Diputadas y los Diputados podrán continuar con los trabajos legislativos en sesiones virtuales. Los medios tecnológicos, procedimientos y lineamientos serán determinados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.
Párrafo adicionado POG 07 de noviembre de 2020 (Decreto 432) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Las Diputadas y Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.
Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Todas las sesiones que celebre el Poder Legislativo, sin excepción, serán públicas.
Párrafo adicionado POG 7 de julio de 2018 (Decreto 420)