Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 63

TÍTULO IV DE LOS PODERES DEL ESTADO · CAPÍTULO PRIMERO DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 63. Las leyes y decretos serán promulgados por la Gobernadora o el Gobernador del Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su aplicación.

Artículo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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