ARTÍCULO 102. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de dictaminar, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. Los peritos deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Peritos y satisfacer las exigencias consignadas en la ley de la materia.
Artículo 102
TÍTULO SEGUNDO GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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