ARTÍCULO 122. En los procedimientos que regula este Código, se admitirán los siguientes incidentes:
I. El relativo para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión , que s e s u s tan ciar á conforme al artículo precedente;
II. El de acumulación de autos;
III. El de nulidad de notificaciones; 29
IV. El de interrupción del procedimiento, por causa de muerte, incapacidad o declaración de ausencia de las personas físicas, por quiebra o disolución de la persona moral o, en su caso, por desaparición del órgano de la administración publica
V. El de tacha de testigos;
VI. El de objeción de pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio;
VII. La incompetencia por materia;
VIII. La reposición de autos, y
IX. Las demás que establezcan las leyes.