ARTÍCULO 123. Los incidentes a que se refiere el artículo 122 de este Código, deberán hacerse valer hasta antes de la celebración de la audiencia final.
Promovido el mismo, el Magistrado decretará la interrupción del procedimiento en los casos en que esta proceda y citará a una audiencia a celebrarse en un plazo que no exceda de diez días hábiles, en la que oirá los alegatos que produjeren las partes, hecho lo cual se dictará la resolución que corresponda.