ARTÍCULO 125. En los procedimientos contenciosos procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolver cuando: 30
I. Sien do diferentes las p artes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto y
II. Sean las partes y los agravios diversos o no, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.