Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 124

TÍTULO SEGUNDO GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 124. La interrupción del procedimiento por causa de muer te, incapacidad, declaración de ausencia de las personas físicas, por quiebra o disolución de la persona moral o, en su caso, por desaparición del órgano de la administración pública, se tramitará ante el Magistrado, y procederá cuando antes de la celebración de la audiencia final, se de cualquiera de dichos supuestos.

La interrupción no podrá ser menor de tres meses, ni mayor de un año, para que se apersone en el juicio el albacea de la sucesión o el tutor del incapaz, o bien el representante legal del ausente o de la liquidación, según sea el caso, o se provea a la substitución del correspondiente representante procesal, y se sujetará a lo siguiente:

I. Se fijará el plazo en razón de la naturaleza del asunto;

(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)

II. Se decretará por el Magistrado a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primeo (SIC) de este artículo;

(

III. Se notificará personalmente al albacea, tutor o representante legal que corresponda en los domicilios registrados en autos y, en caso de que no se conozca la identidad de aquéllos o sus domicilios, deberán realizarse las investigaciones pertinentes par a ubicar su paradero y proceder en consecuencia, y

IV. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción nadie comparece en representación de la parte que dio lugar al incidente, el Magistrado acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista que se fijará en los estrados del Tribunal, dejando constancia en autos, y resolverá lo que en derecho proceda.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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