ARTÍCULO 156. El recurso de apelación tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la sentencia emitida por la Sala Unitaria de que se trate.
A la vista de los agravios expresados por el recurrente, la sentencia de apelación revisará si se observó lo establecido en los artículos, 249 y 250 de este Código.
Si se acreditan violaciones cometidas durante el procedimiento de juicio que hayan dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de la sentencia, se revocará ésta y se mandará reponer el procedimiento. 38
Sólo s e t o m arán en consideración las pruebas q u e s e hubiesen ofrecido en el juicio respectivo, salvo que no se haya tenido la oportunidad procesal para rendirlas.
Se suplirá la deficiencia de los agravios del particular apelante, cuando el c aso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados.
E n el c as o de ser r evo c ad a la sentencia o de q u e s u modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público, se ordenará se le restituya de inmediato en el goce de sus derechos, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los casos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sección Cuarta
Queja